El derecho penal como
ciencia tiene un enorme reto en el campo de los delitos económicos, que si bien
no se cometen con armas suelen ser más peligrosos en cuanto a las personas que
pueden verse afectados por éstos, nos referimos a que este tipo de conductas pueden
defenestrar a todo el aparato económico de un estado o de una región. En adición
a lo anterior resulta igualmente preocupante que la actividad realizada por el
delincuente económico resulta imperceptible a las detecciones tradicionales operadas
por los entes de policía utilizadas en contra de la delincuencia común y a la
manera de investigar esos delitos.
Según Grisanti (2007A, p.5),
citando a Federico Puig Peña ha clasificado las definiciones del Derecho Penal
en dos grupos: las de carácter subjetivo y las de carácter objetivo. Entre las
primeras está la que señala como “la ciencia que funda y determina el ejercicio
del poder punitivo”, y entre las segundas, la que lo presenta como “el conjunto
de normas, dictadas por el Estado, que asocian al crimen, como hecho, la pena
como legítima consecuencia”.
El mayor porcentaje de estos
hechos punibles atentan contra el patrimonio individual y económico, la especulación,
el acaparamiento, el boicot, alteración fraudulenta de precios, Alteración
fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, Contrabando de extracción,
Contrabando de intracción, la usura genérica, la usura en las operaciones de
financiamiento, la importación de bienes nocivos para la
salud, entre otras que se están creando como el bachaquerismo que no es otra vulgar
estafa al bolsillo del ciudadano y ciudadana, haciéndose cada día más común en los actuales momentos
y en la mayoría de las actividades cotidianas desplegadas; es por ello que los
aspectos técnicos científicos desde el punto de vista del derecho sustantivo
penal para identificar las más representativas formas de la criminalidad económica
de manera de conocer su estructura y con ello crear interrogantes en torno a la
forma en la cual se estudian dichos tipos penal y el tratamiento que se les
otorga en cuanto a la persecución penal de los presuntos responsables.
En opinión del catedrático
alemán Claus Roxin: “el Derecho penal se compone de la suma de todos los
preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta
conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus
presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas
(D), pero también p. ej. las disposiciones sobre error (D), capacidad de
culpabilidad (D), legítima defensa (D). etc de las que se deduce en concreto
cuándo acarrea sanciones penales una conducta que coincide con una descripción
delictiva”. (1997, p.41).
Dentro de las novedades de
la criminalidad económica encontramos que los sujetos activos de éstos delitos
pueden ser incluso personas morales, lo que constituye igualmente un reto para
el derecho Penal, en atención al debate acerca de la atribución de
responsabilidad penal de las personas jurídicas, para lo cual las distintas teorías
buscan resolver este aspecto y las disposiciones que se apegan a cada una de
las posiciones.
Como afirma Zaffaroni, el
poder económico globalizado se impone a los poderes políticos nacionales, sin
que haya un poder internacional capaz de contenerlo. De este modo, las conductas
económicas criminalizadas en los estados nacionales (alteraciones artificiales
del mercado) son impunes en el plano de la economía global. Los Estados
nacionales y con ello el poder de los políticos sufrieron una terrible pérdida
de los atributos de la denominada soberanía, básicamente el poder fiscal (el
capital globalizado exige menos impuestos so pena de ir a otro Estado) y el
poder punitivo (no puede reprimir las maniobras extorsivas y especulativas de
ese mismo capital). (2005, p.34).
Bajo esta perspectiva vale
la pena resaltar, que la ciencia del derecho penal, debe estudiar esta clase de
conductas delictivas, se debe
suministrarle las herramientas especializadas que resultan necesarias a los operadores
del sistema de justicia, lo que incluye a los investigadores criminales, ya que
los métodos investigativos desarrollados hasta ahora no han aportado la
suficiente certeza que permita establecer la responsabilidad penal de los
agentes en esta clase de delincuencia.
Según Fernández Albor (1983,
p.56): “los delitos económicos atacan la economía en su conjunto, el orden
económico; lesionan por lo tanto los intereses jurídicos económicos
metaindividuales, que divergen sustancialmente de los intereses jurídicos
particulares, para cuya protección están ideados los clásicos delitos contra la
propiedad o el patrimonio”.
Alteración fraudulenta de
precios es quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier
otra maquinación para alterar los precios de los bienes, Este tipo penal no es
otro que el delito de Agiotaje, aunque en este caso nuestro legislador lo
limita a los precios de los bienes, en contraposición a la legislación de otros
países que lo extiende a los precios de salarios y servicios. El delito de Agio
encuentra su antecedente legislativo en el Código Penal, el cual en el capítulo
V referido a los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas)
en el marco del título VI del libro segundo del libro II denominado “De los
delitos contra la fe pública”, en el artículo 334.
El interés público por
articular fórmulas externas de control de las sociedades viene refrendado por
las transformaciones del sistema económico capitalista de los últimos tiempos, en
el que la internacionalización de las actividades económicas, el desarrollo del
sistema financiero y el intenso proceso de innovación tecnológica, permiten
hablar de la vertiginosidad movilidad de capitales a nivel internacional.
Esta concentración de
capitales que favorece la creación de oligopolios, se ha transformado en un
poder real, en un “poder político no estatal”, sobre todo vinculado a los entes
que han agrupado una inmensa cantidad de recursos económicos. Esta capacidad de
intervención en la vida política y social de las grandes sociedades, ha sonado
la voz de alarma, para consensuar mecanismos regulativos de intervención en las
sociedades.
Se trata, en consecuencia,
de diseñar mecanismos de control externos del funcionamiento de las sociedades,
con el fin de prevenir y evitar perjuicios que los comportamientos delictuales
al interior de las sociedades produzcan daños a una serie de intereses
colectivos como: la competencia, el mercado, los consumidores, la Hacienda
Pública, los trabajadores, el sistema financiero, el mercado bursátil, en entre
otras.
BIBLIOGRAFÍA
Alberto
Enrique Jurado Salazar
Doctor
en Ciencias Jurídicas
Magister
Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas
Especialista
en Derecho Penal Económico