Cuando una persona es
requerida judicialmente en virtud de demanda interpuesta en su contra, no
siempre asumen el mismo patrón conductual, comparecen al órgano jurisdiccional
de manera multiforme, y en variados casos, ni siquiera concurren. Estas
posiciones del demandado frente a la demanda obliga al juez a adoptar una
decisión disímil en cada supuesto, según la hipótesis que tenga acogida. A continuación pasamos a
razonar cada situación:
Ø El demandado comparece y
niega tanto los hechos, como el derecho. Es la actuación por antonomasia del
accionado, donde da contestación a la demanda incoada en su contra, negando los
hechos en que se fundamenta, y objetando luego el pretendido derecho que
reclama el actor. Así, si la demanda versa sobre el cobro de una deuda,
desconocer la deuda envuelve negar los hechos, y consecuentemente, afirmar no
adeudar por éste concepto, nada al demandante constituye la negación del
derecho.
Ø El demandado interviene y
acepta los hechos, pero objeta el derecho.Esta otra hipótesis es frecuente,
pero menos usual que la anterior. Aquí el actuado viene al proceso y reconoce
como cierto los hechos recitados por el actor, pero puntualiza que el derecho
por éste invocado, no le ampara. Por ejemplo, un trabajador refiere que mantuvo
una relación laboral por dos años con el patrono que demanda, y que por
concepto de prestaciones sociales le corresponden 12 millones de bolívares; el
patrono ahora demandado admite el tiempo señalado, que serán los hechos, pero
niega que le pertenezca ese monto dinerario, que sería el derecho.
Ø El demandado comparece y
aprueba tanto los hechos, como el derecho. Menos frecuente aun, es un obrar
propio del litigante honesto, y por lo general halla procedencia, cuando quien
demanda exterioriza una altísima probabilidad de éxito, y por interpretación en
contrario, el demandado exhibe un mínimo porcentaje de triunfo. Se conoce en
doctrina, como “allanamiento de la demanda”. Consumada ésta actuación procesal,
el tribunal pasa a sentenciar sin más sustanciación. Véase sin embargo, el
comentario final del tema siguiente.
Ø El demandado no concurre a
la demanda instruida en su contra.identificada ésta hipótesis como la
“confesión ficta”, supone un absoluto silencio de aquel quién pudiendo
defenderse, optó por no hacerlo. Similar al punto anterior (admisión de los
hechos y el derecho), el juzgador falla según el pedimento del demandante, pero
se diferencia, porque el proceso debe seguir su ordinario y natural curso, para
permitirle al rebelde desplegar actividad probatoria en la oportunidad
procesal, si desea hacerlo. No obstante lo dicho, el evento que el demandado no
comparezca al tribunal, y por tanto se presuma que ha admitido los hechos y el
derecho reclamado en su contra, no anuencia al juez a conceder todo lo
peticionado por el actor, ni éste se podrá creer relevado de probar su
afirmaciones, porque si no logra acreditar los hechos narrados, no se le
adjudica el derecho requerido, y por otra parte, la probanza de los hechos, no
supone necesariamente la concesión del derecho pretendido. El juez como perito
del derecho, sabrá en cada caso si el petitorio armoniza con las normas
invocadas y si los hechos descritos se tienen por probados.
Ø El demandado comparece,
consiente los hechos y el derecho, pero alega una causa impeditiva. Es el
supuesto donde el accionado manifiesta ser cierto, todo lo argumentado por el
actor, hechos y derechos, pero precisa que existe una motivo que impide la
materialización de lo solicitado. Por ejemplo, cuando se demanda la ejecución
de un contrato condicional suspensivo, y cuya condición aún resta por
cumplirse.
Ø El demandado concurre y
admite los hechos y el derecho, pero arguye un hecho extintivo. Ésta tesis
parte, de que quién demanda peticiona un derecho que ya fue honrado o cumplido.
Por ejemplo, se demandó el pago de una cantidad determinada de dinero, pero esa
deuda ya fue sufragada, o también ha prescrito la obligación.
Ø El demandado acude, guarda
absoluto silencio sobre la demanda y se limita a objetar el proceso. Aquí el
actuado no viene a contradecir la demanda, sino a impugnar el proceso, nada
dice sobre el fondo de la causa. Se delimita a indicar la falta de un
presupuesto procesal que impide la constitución y marcha de un proceso válido.
Por ejemplo, incompetencia del tribunal, falta de legitimidad del actor, o de
él mismo (legitimidad pasiva).
Ésta emblemática
clasificación, fue pensada y diseñada por un maestro del derecho procesal,
llamado Hugo Alsina y mejorada por otro grande del derecho adjetivo, Eduardo J.
Couture., en su libro “Fundamentos del derecho procesal civil”, tratado que leí
iniciando la carrera y cuyo destino, me es ignoto. Hoy he reproducido lo que
recuerdo de aquella clasificación y si la memoria no me estafa, son todas.
Autor. Abg. Giomar Escalona,

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