El Delito como ente jurídico
El
derecho natural define, siguiendo a Carrara, al delito como "infracción de
la ley del Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un
acto extremo del hombre,
positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". Esta
expresión nace de la idea que el delito es un "ente jurídico", es la
lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana, por cuya razón no
habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tanga pena fijada
previamente.
El
delito como fenómeno natural y como hecho social
Al positivismo penal le interesó el delito como el
hecho resultante de una personalidad humana. Lombroso lo estudia como un
hecho biológico sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por su constitución psicofísica, aunque este concepto no resultaba suficiente para explicar
la posición del positivismo frente a distintos problemas del derecho penal.
Garófalo
refuta esta posición con su teoría del "delito natural",
indicando que no puede admitirse la natural inclinación al delito cuando ningún
hecho ha sido considerado siempre antisocial. Hace un análisis de los sentimientos para elaborar su
definición sobre la base de la existencia de elementos perdurables en la
humanidad que son, según él, la piedad y probidad o justicia.
La lesión de tales sentimientos constituye entonces el delito natural.
Ferri
critica que esta última definición excluye sin razón otros sentimientos cuya
lesión puede dar lugar a delitos,
para agregar además que "el delito es más un ataque a las condiciones de
convivencia social que a los sentimientos" y que es necesario, para que el
delito exista, "que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil
antisocial". Se llega entonces a una formulación de base sociológica,
conocida como de Ferri – Berenini, según la cual son delitos "aquellas acciones punibles determinadas por móviles
individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen
la moralidad media de un pueblo dado en un momento
dado".
Definiciones
dogmáticas
La
definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se
señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio
constituye el objeto de la
Teoría del Delito. La tarea que realiza el intérprete
consiste en identificar el acto real que será juzgado y descrito en la síntesis abstracta contenida en los tipos
penales de la ley, como también la ausencia de algunas de las características
fijadas al hecho humano por la definición.
En
el orden de las definiciones que considera al delito esencialmente como una
acción humana se distinguen dos períodos separados por la definición de Ernst
von Beling dada a conocer en 1906, en la cual aparece como esencial el concepto
de tipicidad. Desde el momento en que se esbozó dicho concepto (Lehre vom
Verbrechen – "Lecciones acerca del crimen"), se produjo una variación
sustancial y radical en orden al concepto mismo del delito. El concepto de acción
antijurídica y culpable ensayado primeramente por Liszt, fue complementado con
el aporte de Beling y, a partir de ese momento, la totalidad de doctrinas
ensayadas en orden a la teoría del delito, han utilizado este esquema de
ilícito. Derivado del concepto alemán "Tatbestand" (supuesto de
hecho), la tipicidad se presenta como materialización concreta del principio
"nullum crimen sine lege".
Las
característica específica de delito que señalan las definiciones anteriores a
Beling es la de tener una pena fijada por la ley, fórmula simple que toma como
característica diferencial de delito a la pena, es adoptada por numerosos
códigos que se proponen limitar la especie de las conductas prohibidas a la
enumeración contenida en la parte especial de la ley penal.
Definición
de von Liszt y Beling: Franz von Liszt considera que el delito es un hecho al
cual el orden jurídico asocia una pena como lógica consecuencia, es decir que sostiene
que el delito es un acto humano, antijurídico y culpable, que debe ser
sancionado con una pena
Para Beling el delito es una sanción
típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada que
satisfaga las condiciones de punibilidad. Es decir, para que un acto sea delito deben
cumplirse los siguientes requisitos: a) acción descrita en la ley, es decir,
tipicidad; b) que sea contraria al Derecho; c) culpabilidad o sea que el autor haya obrado con
dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) que se
den las condiciones de punibilidad.
Definiciones
técnico – jurídicas
La
inclusión de la tipicidad marca el punto de partida de la segunda
etapa de las definiciones prácticas a las que se denomina técnico – jurídicas,
en las que existen tres jalones marcados por las posiciones del propio Beling,
de Mayer y de Mezger frente a este problema.
La
tipicidad en el sistema de Beling es descriptiva y carece de
consecuencias jurídicas. La comprobación que existe una concreción de tipicidad
por sí sola no permite ninguna conclusión porque es independiente de los demás
elementos del delito.
Esto
significa que, según el mencionado, la ley se vale de la tipicidad para
describir pero los elementos del delito son independientes entre sí, es decir,
el uno no supone la existencia de otros. En el primitivo sistema de Beling la
tipicidad es completamente objetiva y libre de todo elemento subjetivo. La
culpabilidad como parte del hecho subjetivo, se destaca de la tipicidad como síntesis
exterior del delito tipo.
Definición
de Mayer: Por su parte Mayer define el delito como acontecimiento típico,
antijurídico e imputable. En ella la palabra acción ha sido sustituida por
acontecimiento, que es calificado de imputable, por una mera exigencia
dogmática del derecho penal alemán, y se suprime las condiciones de punibilidad
y la exigencia de que el hecho sea subsumible bajo una sanción penal adecuada.
Además el empleo de la palabra imputable que aparece
reemplazando a culpable no cambia sustancialmente su significado.
Es
importante remarcar que para Mayer la tipicidad es indicio de la antijuricidad,
negando además que tenga carácter puramente descriptivo y objetivo,
indicando que los tipos penales constituyen elementos referidos al sujeto
activo del delito (elementos subjetivos del tipo) y otros que encierran una
noción normativa (elementos normativos), de donde se deduce que es necesaria
una valorización por parte de quien debe juzgar los hechos sobre la base de la
figura contenido en la ley.
Nueva
posición de Beling: En 1930 Ernst von Beling modifica sustancialmente su
definición (Die Lehre vom Tatbestand – "Lecciones acerca de las hipótesis de los hechos") afirmando que
delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable,
siempre que no se de una causa legal de justificación.
Las
consecuencias del cambio son importantes: a) La tipicidad
pierde su carácter independiente, como también los demás elementos del delito,
ya que la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad deben ser típicas.
Asimismo debe preverse la justificación, pues Beling entiende que aun queda la
posibilidad de acciones típicas antijurídicas y culpables que no son punibles,
las cubiertas por una causa legal de justificación.
Posición
de Mezger: Para Mezger el
delito es acción típicamente antijurídica y culpable. En esta definición,
la tipicidad califica a la antijuridicidad y a la culpabilidad, por cuya causa
este autor no trata independientemente la tipicidad son que para él es sólo una
parte del estudio de la antijuridicidad.
En
el sistema de Mezger, la acción se estudia cayendo siempre sobre un tipo
jurídico penal, ya que considera relacionados los elementos del delito como
situaciones de hecho sobre las cuales recae el juicio del juez y que
constituyen presupuestos indispensables de dicho juicio para la
imposición de la pena.
Indica
además que quien actúa típicamente actúa también jurídicamente, en tanto no
exista una causa de exclusión del injusto.
Finalmente
considera innecesaria la inclusión de la pena en la definición de delito
(aunque en trabajos posteriores modifique este criterio, pero sin dejar de
admitir que la pena es una consecuencia del delito) y afirma que no es correcto
hacer referencia a las condiciones de punibilidad porque ellas también
pertenecen al tipo de delito.

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